Artículo segundo. Entiéndese por congreso sindical, una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planeamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo, relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.
La reunión de los afiliados a una sola organización, sea ésta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente; pero las disposiciones de este Decreto se aplicarán asimismo a las asambleas generales federales para los efectos de su reunión, en lo pertinente.