Micelio

Artículo 7

Tan Pronto Como Reciba El Duplicado Del Folio De Registro De Nacimiento, El Servicio Nacional De Inscripción Comprobara Que El Inscrito No Se Halla Previamente Registrado, Y Le Asignara La Parte Complementaria Del Número De Identificación Que Le Corresponden En El Orden De Sucesión Nacional

Decreto 1873 de 1971 · Por el cual se reglamenta el registro de nacimientos de que tratan los artículos 44 y siguientes del Decreto-ley número 1260 de 1970 y otras materias conexas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de inscripción comprobara que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignara la parte complementaria del número de Identificación que le corresponden en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicara al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder. Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificara y dará aviso escrito a la superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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