Instrucciones al Jurado. Formuladas y examinadas las peticiones, el juez, en presencia de las partes, informará al Jurado que pude emitir su decisión conforme a una cualquiera de ellas pero que también es libre para adoptar una decisión absolutoria o condenatoria con cualquier circunstancia que modifique la denominación jurídica de los hechos, el grado de participación del procesado o su responsabilidad y les entregará las peticiones y el expediente que se hubiere formado.
Decreto 181 de 1981 →Vigente
Artículo 437
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.