Micelio

Artículo 1

A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Los Despachos Que Se Dirijan A Las Estaciones De Vapores Marítimos Por Intermedia De Las Estaciones Costeras Colombianas, Sea Que Se Introduzcan En Los Lugares Donde Ellas Funcionan O En Cualquier Otro De La República, Ocasionarán Los Siguientes Portes En Moneda Legal Colombiana: 1º Mensajes Que Deban Cursar Por Intermedio De Una De Las Estaciones Costeras Colombianas (Barranquilla, Buenaventura, Cartagena O Santa Marta): Por Palabra Ordinaria $ 0

Decreto 2064 de 1941 · Por el cual se reforma el artículo 1° del Decreto número 110 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir de la fecha del presente Decreto, los despachos que se dirijan a las estaciones de vapores marítimos por intermedia de las estaciones costeras colombianas, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro de la República, ocasionarán los siguientes portes en moneda legal colombiana: 1º Mensajes que deban cursar por intermedio de una de las estaciones costeras colombianas (Barranquilla, Buenaventura, Cartagena o Santa Marta): Por palabra ordinaria $ 0.53 Por palabra CDE 0.32 2º Mensajes que deban cursar por intermedio de Panamá y por la vía Miami Radio: Por palabra ordinaria 0.72 Por palabra CDE 0.43 3° Mensajes que deban cursar por intermedio de una estación costera venezolana: Por palabra ordinaria $ 0.60 Por palabra CDE 0.36 4º Mensajes que deben cursar por intermedio de una estación costera brasileña: Por palabra ordinaria $ 0.96 Por palabra CDE 0.58

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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