º . Contribución Especial para nuevos Exploradores de Petróleo Crudo y Gas Libre. Los descubrimientos de petróleo crudo y gas libre realizados con posterioridad al primero (1°) de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sometidos al pago de las contribuciones señaladas en este decreto. Para efectos del artículo 15 de la ley 6ª de 1992, se entiende por nuevos exploradores aquellos que a treinta (30) de junio de 1992 hayan iniciado la exploración, o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso hayan empezado la producción con posterioridad a la ley 6 de l992, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. La contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado, establecida por el artículo 15 de la ley 6ª. de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los seis (6) primeros años de producción, así
Petróleo Crudo: A la base determinada por el valor total de barriles producidos durante el respectivo mes conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicará la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por ciento (3.5%) en el segundo. Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.
Gas Libre y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para el consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%).
El período fiscal de esta contribución especial será mensual. Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997. A partir del 1° de enero de l998, las tarifas de la contribución especial para nuevos exploradores serán las señaladas en el inciso tercero del
o. del artículo 1o. de este Decreto. La mencionada contribución se cancelará por los nuevos exploradores, dentro de los mismos plazos, términos y condiciones señalados en el presente Decreto.
La contribución especial prevista en este artículo debe liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la producción.