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Artículo 3.1.14.1.11

Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b)

La indicación de ser un fondo de capital privado;

c)

Término de duración de la cartera colectiva;

d)

Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e)

El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.

2.

Política de inversión de la cartera colectiva.

3.

Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4.

La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.

5.

La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6.

Constitución y redención de participaciones

a)

Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b)

Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.5.2.3 del presente decreto;

c)

Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;

d)

La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e)

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

7.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

9.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10.

Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

11.

Causales de disolución de la cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.

12.

El procedimiento para modificar el reglamento. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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