Art. 177. Los miembros de la Junta electoral o de Jurado de votación que den lugar el que se incurra en algún motivo de nulidad que vicie la votación, pagarán una multa de ciento a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro ó acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.
Si procedieren á sabiendas con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por cuatro a ocho años, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer destino ó cargo público.
Si los Electores incurrieren en los casos previstos en este artículo con relación á las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República, sufrirán el doble de las penas señaladas en cada caso, sin que en ninguno exceda de diez años.