Micelio

Artículo 177

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 177. Los miembros de la Junta electoral o de Jurado de votación que den lugar el que se incurra en algún motivo de nulidad que vicie la votación, pagarán una multa de ciento a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro ó acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.

Si procedieren á sabiendas con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por cuatro a ocho años, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer destino ó cargo público.

Si los Electores incurrieren en los casos previstos en este artículo con relación á las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República, sufrirán el doble de las penas señaladas en cada caso, sin que en ninguno exceda de diez años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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