º Adquisición institucionales financieras. Cuando una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pretenda efectuar la adquisición a que se refiere el artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá efectuar adquisiciones parciales, siempre y cuando, en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la primera operación, adquiera la totalidad de dichas acciones. En caso de que en el término anteriormente señalado la entidad adquirente no se hiciere propietaria de la totalidad de las acciones, deberá fusionarse con la entidad receptora de la inversión o enajenar definitivamente las acciones adquiridas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.
Las acciones adquiridas, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el cálculo del límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de que disponen las entidades para efectuar adquisición de la totalidad de las acciones o la fusión.
El plazo de que trata el inciso 2º. de este artículo será de un (1) año para realizar la fusión en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de 1.000.000 de salarios mínimos mensuales.