De los Consejos Superiores. En los Ministerios que el Gobierno determine habrá un Consejo encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción. En su composición y funcionamiento se buscará una estrecha cooperación entre el sector público y el sector privado y la debida coordinación tanto en el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evaluación periódica de los resultados obtenidos, como en el examen de los problemas específicos que por su importancia se considere necesario someter al análisis del Consejo. El Consejo Superior estará presidido por el Ministro respectivo y de él formará parte el Viceministro, el Secretario General, y los Gerentes o Directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, y a su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que técnicos y representantes del sector privado. Tales Consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedida de las palabras "Consejo Superior de...". El jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio, o, en su defecto, otro funcionario del mismo, será su Secretario y de sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas, cuyas copias serán enviadas a la Presidencia de la República.
En los Ministerios en donde no se cree el Consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el funcionamiento de otra u otras unidades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el organismo.