de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán propiedad exclusiva de estas entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto-ley 3288 de 1963, y modificado por el Decreto-ley 1595 de 1966, en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del impuesto.
El valor total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así: el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, y el 30% entre estas mismas entidades, por partes iguales.
La participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia fiscal.
Los Departamentos, a su vez, distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción el 50% de la participación que les corresopnda por este concepto, distribución que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, total o parcial, de la participación. En este reparto no podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil habitantes, más del diez por ciento de la participación municipal, excepto en el caso de que la población de dicha capital exceda al cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.