Contenido de las resoluciones, informes técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva . En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información
Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
Fecha de iniciación de la investigación.
Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.
Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.
Plazos otorgados a los países investigados y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados. En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente: 1. Los nombres de los proveedores o de los países investigados de que se trate. 2. La descripción del producto. 3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.
El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.