Micelio

Artículo 5

º

Decreto 2369 de 1960 · Sobre Corporaciones Financieras

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las Corporaciones Financieras estarán sometidas a las siguientes limitaciones: 1º. El monto de los créditos directos o indirectos, de una Corporación Financiera a cualquier persona natural o jurídica, y de la garantías que otorgue en interés de la misma persona, no podrá exceder a la décima parte del capital pagado, y fondo de reserva legal de la Corporación. El total de las obligaciones de cualquier persona a favor dé una Corporación Financiera, incluyendo las mencionadas garantías, podrá sobrepasar aquel limite sin exceder del veinticinco cinco por ciento (25%) del capital pagado y fondo de reserva legal, cuando provenga de créditos documentados y los respectivos documentos se endosen a la Corporación, sin limitaciones; o cuando tales obligaciones, en cuanto excedan de la décima parte sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y fondo de reserva legal de la Corporación, tenga garantías reales, cuyo valor comercial cubra con suficiente margen el monto de las obligaciones así garantizadas.

Parágrafo 1

Al computarse el total de las obligaciones de una persona, y de las garantías otorgadas en su interés, se incluirán las obligaciones existentes a cualquier título a favor de la Corporación y a cargo de toda compañía colectiva de que aquélla sea socio y las garantías otorgadas en interés de misma. Al computarse el total de las obligaciones de una compañía colectiva a favor de cualquier corporación, y de las garantías que ésta otorgue en interés de la compañía, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de la misma Corporación, a cualquiera título que sean, y todas las garantías otorgadas por la corporación en interés individual de los socios.

Parágrafo 2

Es entendido que por razón de las garantías otorgadas a favor de cualquier persona los antedichos cómputos se afectarán con el valor equivalente al servicio de capital e intereses de las obligaciones en una anualidad, o con el valor íntegro de la garantía cuando no se trate de obligaciones de dinero y en todo caso, con las sumas que por razón de la garantía llegare a pagar la Corporación. 2º No podrá una Corporación Financiera recibir en garantía más del diez por ciento (10%) de las acciones pagadas de otro establecimiento de crédito de que no pueda ser accionista, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y fonde de reserva legal de aquélla. Sin embargo, cuando ello sea necesario, podrá rematar o adquirir por adjudicación o por dación en pago de deudas a favor de la Corporación, cualquier número de acciones de otro establecimiento de crédito, pero éstas acciones deberán ser vendidas dentro de los seis (6) meses siguientes a fecha de adquisición, a menos que dicho plazo sea prorrogado por el Superintendente Bancario. 3º No podrá abrir créditos ni hacer préstamos garantizados, directa o indirectamente con hipoteca de segundo grado. Sin embargo, podrá recibir tal garantía cuando sea necesario para prevenir pérdidas, o con previa autorización de la Superintendencia Bancaria. 4º. No podrá abrir crédito ni hacer préstamos o descuentos con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de dudas anteriormente contraídas. En este caso, las acciones adquiridas deberán rematarse inmediatamente en el martillo de una bolsa de valores debidamente autorizada, salvo que el Superintendente Bancario, por motivos graves, conceda un plazo prudencial. Tampoco podrá acreditar ni prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a una persona de adquirir acciones de la Corporación. Cuando el Superintendente Bancario se halla libremente convencido de que cualquier corporación financiera ha violado alguna de las disposiciones de este numeral, le impondrá una multa equivalente al monto del crédito, o del precio de la adquisición, según el caso, a favor del Tesoro Nacional. 5º Los créditos, descuentos y préstamos de cualquier clase de las Corporaciones Financieras a sus Directores, Gerentes, funcionarios y empleados, requerirán la aprobación unánime de la Junta Directiva, previo concepto del Revisor Fiscal. El Superintendente Bancario fijará las normas aplicables a estos créditos y la proporción de su monto total con el capital y fondo de reserva legal de la Corporación. Para los efectos del presente numeral, los créditos préstamos y descuentos a sociedades controladas por el un Director, Gerente, funcionario o empleado de la Corporación se entenderán hecho a éste. La misma regla se aplicará respecto de créditos, préstamos u descuento al cónyuge o a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cualquiera de las personas nombradas. Cualquier Corporación Financiera o su Director, Gerente, funcionario o empleado que viole las disposiciones del presente numeral, incurrirá, por cada vez, en una multa impuesta por el Superintendente Bancario, igual al monto del crédito, préstamo o descuento. 6º No podrán adquirir o poseer productos, mercancías o semovientes, ni tomar, salvo lo autorizados en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 3º de este decreto, bonos y otras obligaciones o partes o acciones en el capital de empresas, a no ser que tales bienes se hayan recibido por la Corporación como garantía de créditos o en pago de deudas, cuando esto sea necesario. Estos bienes deberán ser vendidos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la adquisición, a menos que el plazo sea prorrogado por el Superintendente Bancario. 7º Ninguna Corporación Financiera podrá invertir en valores mobiliarios distintos de las acciones y obligaciones de empresas promovidas o transformadas por ella, sumas que excedan del treinta por ciento (30%) de su capital pagado y fondo de reserva legal. 8º. No podrán abrir créditos ni otorgar préstamos con fines de especulación o para actividades diferentes de las manufactureras, agropecuarias o mineras, ni descontar o redescontar papeles a los bancos accionistas. 9º. El total de las obligaciones para con el público de una Corporación Financiera no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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