Micelio

Artículo 4

Decreto 1441 de 1982 · Por el cual se regula la organización, el reconocimiento y al régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Constitución y reconocimiento . Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución. El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2º. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga conservará el carácter de provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.

Parágrafo 1

El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ente el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo 3º, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia.

Parágrafo 2

Recibido el documento de constitución de que trata el

Parágrafo

precedente o, si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga, propósitos iguales o similares a los de aquélla a que se refiera el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia, al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dos (2) o mas asociaciones en propósitos iguales o similares, en una misma porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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