Art. 11. Las Asambleas departamentales no tendrán en lo relativo al Ramo de Instrucción pública secundaria otras facultades que las siguientes:
Decretar la Fundación de Institutos de Instrucción en aquellas localidades en que por su población, su riqueza y personal competente, pueda darse con provecho enseñanza secundaria;
Reglamentar la administración y manejo de los bienes, derechos y acciones de los Establecimientos mencionados y la recaudación é inversión de sus rentas, de manera que en ningún caso se les dé otro destino que el de atender á los objetos relacionados con la enseñanza;
Determinar el número y clase de empleados que deba tener cada Instituto, el modo de nombrarlos, su período de duración y las funciones que deban desempeñar de acuerdo con los decretos del Gobierno sobre la dirección y organización de dichos Establecimientos;
Fijar los sueldos de los empleados de los Institutos;
Establecer las reglas con arreglo á las cuales puedan darse en préstamo los capitales pertenecientes á los Establecimientos, y enajenarse ó permutarse los bienes que les correspondan, debiendo en todo caso obtenerse la aprobación del respectivo Gobernador;
Establecer becas en la Universidad nacional ó en los Institutos del Departamento costeados con fondos del mismo, para educar jóvenes reconocidamente pobres, los cuales se designarán conforme á los decretos del Gobierno;
Conceder auxilios á los seminarios de las Diócesis que carezcan de recursos suficientes para existir;
Establecer de acuerdo con los decretos del Gobierno, Escuelas de Artes y Oficios en aquellos centros de población en donde las necesidades lo exijan y que tengan los elementos indispensables para ellas; y
Disponer lo conveniente sobre el régimen económico de cada Establecimiento, y en general, ejercer todas las demás atribuciones que les confiera el Gobierno ó que versen sobre asuntos que éste no haya reglamentado.