º De la suficiencia patrimonial. La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en función de las características institucionales, teniendo en cuenta, principalmente, que el monto de financiación de los gastos de funcionamiento con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo normal de las actividades que constituyen el objeto especifico de la institución, conforme al análisis que se haga de los documentos requeridos en el numeral 4º del artículo 1º del presente Decreto y de las ejecuciones presupuestales correspondientes a los años de 1989 y 1990.
Decreto 739 de 1991 →Vigente
Artículo 6
De La Suficiencia Patrimonial
Decreto 739 de 1991 · por el cual se reglamentan los artículos 21 y 22 de la Ley 10 de 1990.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.