Las mercedes de aguas otorgadas por el Gobierno conforme a las normas de este Decreto, no gravan con servidumbre de acueducto el predio o predios ajenos donde pase el canal de conducción. El establecimiento de tales servidumbres debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Órgano Judicial.
Sin embargo, en tratándose de terrenos baldíos, o adjudicados bajo el imperio del Código Fiscal de 1873, o durante la vigencia del Código actual, el Gobierno podrá imponer administrativamente, la servidumbre de acueducto que sea necesaria para el beneficio de poblaciones vecinas o para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
En los casos que sea necesario imponer servidumbre de acueducto para la conducción de aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos propios para la agricultura que carezca de ella, el Gobierno podrá, si el interesado así lo solicita, hacer la respectiva declaración de utilidad pública, en conformidad al artículo 8, numeral b., de la Ley 98 de 1928.