Declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. En los casos en que la legalización de la tornaguía no se ejecute de forma automática y requiera solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.12 del presente decreto, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial. Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial, el correspondiente a la fecha límite para la radicación de la solicitud de legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo ante la entidad territorial de destino, en aquellos casos en que la legalización requiera presentación de solicitud por el sujeto pasivo o responsable. Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial, los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial. En los casos en que la legalización de la tornaguía opere de forma automática, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición automática del acta de legalización. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital, cuando no se presente en debida forma dentro del plazo oportuno, según lo indicado en el presente artículo y el marco normativo vigente.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al sujeto pasivo cumplir con la presentación de la declaración en forma electrónica dentro del plazo fijado para declarar, la entidad territorial deberá habilitar y comunicar el mecanismo alternativo que permita la presentación de la declaración y podrá ampliar el plazo para su presentación, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Para tal fin, deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.