Micelio

Artículo 9

Ley 916 de 2004 · por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 916 de 2004