Micelio

Artículo 8

º

Decreto 491 de 1996 · por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Es responsabilidad de todo conductor informar en cualquier tiempo a las autoridades de tránsito la aparición de deficiencias de carácter orgánico que le limite la capacidad de conducción. En tal evento, se debe presentar certificado médico indicativo de que el titular de la licencia no es apto para conducir, y en caso de no aportarse dicho certificado, las autoridades procederán a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción respectiva, cuando comprobaren que el usuario está afectado de alguna deficiencia que le impide conducir. Para resolver controversias al respecto, podrá recurrirse a peritazgo médico legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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