Micelio

Artículo 70

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los productos de los impuestos de exportación y de giros de que trata la presente Ley se llevarán a una cuenta especial en el Banco de la República, y se aplicarán preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversión de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empréstito o empréstitos contratados o que se contraten con tal fin.

Los sobrantes podrán ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el exterior, lo mismo que cualquier otro ingreso que reciba en moneda extranjera.

Si hechos los pagos a que se refieren los incisos anteriores quedare todavía un sobrante en dólares, el Gobierno no podrá venderlo sino por conducto del Banco de la República, y mediante el sistema de remate de certificados de cambio. De la misma manera, la moneda extranjera que el Gobierno llegare a necesitar par sus pagos al exterior, en exceso sobre las disponibilidades de que trata el inciso 2o. de este artículo, deberá adquirirla por el indicado sistema de remate de certificados de cambio.

Se exceptúan de esta ultima disposición los pagos que se hagan en virtud de los acuerdos de compensación de o trueque y las compras de divisas no convertibles a la Federación Nacional de Cafeteros contempladas por el ordinal c) del artículo 51 de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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