Los productos de los impuestos de exportación y de giros de que trata la presente Ley se llevarán a una cuenta especial en el Banco de la República, y se aplicarán preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversión de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empréstito o empréstitos contratados o que se contraten con tal fin.
Los sobrantes podrán ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el exterior, lo mismo que cualquier otro ingreso que reciba en moneda extranjera.
Si hechos los pagos a que se refieren los incisos anteriores quedare todavía un sobrante en dólares, el Gobierno no podrá venderlo sino por conducto del Banco de la República, y mediante el sistema de remate de certificados de cambio. De la misma manera, la moneda extranjera que el Gobierno llegare a necesitar par sus pagos al exterior, en exceso sobre las disponibilidades de que trata el inciso 2o. de este artículo, deberá adquirirla por el indicado sistema de remate de certificados de cambio.
Se exceptúan de esta ultima disposición los pagos que se hagan en virtud de los acuerdos de compensación de o trueque y las compras de divisas no convertibles a la Federación Nacional de Cafeteros contempladas por el ordinal c) del artículo 51 de esta Ley.