Art. 1º Siempre que llegue á noticia de los Jueces municipales ó de Circuito que en el, territorio de su jurisdicción ha fallecido un extranjero sin dejar albacea, cónyuge ó herederos, á cuyo cargo deban estar los bienes dejados por él, procederán inmediatamente á cumplir las disposiciones de los artículos 1237 y 1238 del Código Judicial, y darán cuanta por el inmediato correo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la iniciación del procedimiento de oficio, acompañando copia autorizada y por duplicado de la respectiva acta de defunción. Estas copias serán autenticadas por la autoridad local y enviadas por conducto de la Gobernación del Departamento, en donde á la vez también serán autenticadas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.