Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, al mismo tiempo sean responsables del impuesto sobre las ventas, inscritos en el régimen común hasta el 1°. de noviembre de 1984, y que hubieren omitido inventarios a 31 de diciembre de 1983, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984. El aumento patrimonial que de ello resulte no será tenido en cuenta para los efectos de determinar la renta por comparación de patrimonios, ni originará investigaciones y sanciones por los años 1984 y anteriores por lo que a los inventarios incluidos concierne.
Para tener derecho a la amnistía prevista en este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Que se acredite al momento de presentar la declaración de renta y complementarios el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al impuesto generado a partir del 1°. de abril de 1984.
Que por el año gravable 1984, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, después de restados los descuentos tributarios sea superior, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) al valor que, por el mismo concepto, aparezca en la última declaración de renta presentada por el mismo. Cuando de la última declaración de renta después de restados los descuentos tributarios no resulte impuesto alguno, cuando no exista declaración, o cuando aquella fuere presentada con posterioridad al 30 de julio de 1984, el impuesto a cargo, después de restados los descuentos tributarios por el año gravable de 1984, no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido declarado por el contribuyente por dicho año.
Que en los mismos plazos en que se debe pagar el impuesto fijado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1984, se cancele un gravamen adicional equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía.
Que por año gravable de 1985, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente después de restados los descuentos tributarios, sea superior por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que se obtenga de sumar, el impuesto a argo después de restados los descuentos tributarios correspondiente al año gravable 1984, y el valor del gravamen adicional a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo.
Que el patrimonio líquido del año 1984 sea, por lo menos, igual al patrimonio líquido que figure en la última declaración del contribuyente aumentado en el valor de los inventarios que se incluyen.
A los contribuyentes que hagan uso de la amnistía prevista en este artículo, no se les exigirá ninguna prueba sobre el origen o preexistencia de los bienes amnistiados en la declaración de renta del año gravable 1984.
Para efectos de la amnistía prevista en este artículo, no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones a os contadores, revisores fiscales, representantes legales y administradores, en relación con los hechos que sean objeto de tal amnistía.