TRANSPORTE CONJUNTO DE CARGA Y PASAJEROS. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar en forma extraordinaria la prestación del servicio de transporte conjunto de carga y pasajeros, cuando el armador interesado demuestre que la nave a utilizarse dispone de espacios separados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga y reúne las condiciones de seguridad necesarias. Para el efecto anterior, se practicará una inspección por la Capitanía de Puerto respectivo, a fin de verificar si esta separación es lo suficientemente segura y adecuada, si la nave cumple con las demás condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y si ésta cuenta con los elementos básicos de comodidad para los pasajeros. Concluida la inspección, el Capitán de Puerto fijará el número máximo de pasajeros que la nave podrá transportar en cualquier momento, la cantidad máxima de carga que podrá movilizar conjuntamente con pasajeros, el número mínimo de tripulantes y los elementos de seguridad y de comunicaciones que deberán permanecer siempre a bordo y en estado operativo.
Decreto 2451 de 1986 →Vigente
Artículo 66
Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 66 del decreto 2451 de 1986, quedará así) por decreto 501/90 modificado por decreto 501/90
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.