ARTICULO 2º La garantía de que trata el artículo anterior se otorgará para los bonos que se emitan con el objeto de convertir los empréstitos a que se refiere el mismo artículo, en condiciones no más gravosas que las siguientes:
Interés, el tres por ciento (3%) anual.
Intereses atrasados. Los cupones de intereses pendientes a la fecha en que entren en vigencia las nuevas condiciones se rescatarán entregando a cambio de ellos bonos departamentales o municipales del tres por ciento (3%) de interés anual, en cuantía igual al veinte por ciento (20%) del principal del bono al cual correspondan tales cupones. Los bonos que se emitan de conformidad con el presente ordinal serán en un todo iguales a los que se emitan para el cambio del principal de los bonos que se hallan actualmente en circulación.
Amortización. Tanto los bonos destinados a convertir el principal de los que hoy se hallan en circulación como los que se emitan para la capitalización de intereses de acuerdo con el ordinal anterior, se amortizaran por medio de un fondo de amortización equivalente al 0.6% del valor nominal de los bonos, durante los primeros cinco años, y al uno por ciento (1%) de dicho valor nominal del sexto en adelante, fondo que se acrecerá con el monto de los intereses que correspondan a los bonos que vayan siendo amortizados. La inversión del fondo de amortización se hará por medio de compras de bonos en mercado abierto.
El plazo para la total amortización de los bonos será de treinta años.
Los bienes dados en garantía específica para los empréstitos actualmente vigentes no se darán como garantía específica de los nuevos bonos, sin perjuicio de que puedan modificarse de común acuerdo las garantías específicas de los contratos primitivos.