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Artículo 28

Salvo Disposición Legal En Contrario, O Contrato Anterior Al Presente Acuerdo, Las Viviendas Urbanas Construidas Por Personas A Quienes El Instituto Les Haya Concedido Préstamos Según La Ley Y Lo Dispuesto En Las Letras A), D) Y E) Del Artículo 26 De Los Estatutos, Las De Los Particulares Inversionistas Del 65%, Suscriptoras De Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Y Las Del Mismo Instituto , Se Adjudicarán En Condiciones No Más Gravosas A Las Indicadas Por La Ley Y En El Presente Acuerdo, Y Con La Intervención De Las Siguientes Personas: A) Las De La Nación , Por Una Junta De Adjudicación De Viviendas Integrada Por Las Personas Siguientes; El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Representante, El Ministro De Trabajo O Su Representante, Y El Ingeniero Interventor Del Instituto O Un Inspector Delegado De Éste

Decreto 898 de 1949 · por el cual se aprueba el acuerdo de la Junta Directiva del instituto de Crédito Territorial.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Salvo disposición legal en contrario, o contrato anterior al presente Acuerdo, las viviendas urbanas construidas por personas a quienes el Instituto les haya concedido préstamos según la Ley y lo dispuesto en las letras a), d) y e) del artículo 26 de los Estatutos, las de los particulares inversionistas del 65%, suscriptoras de bonos del Instituto de Crédito Territorial y las del mismo Instituto , se adjudicarán en condiciones no más gravosas a las indicadas por la ley y en el presente Acuerdo, y con la intervención de las siguientes personas

a)

Las de la Nación , por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las personas siguientes; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante, el Ministro de Trabajo o su representante, y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste.

b)

Las de los Departamentos, por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las tres personas siguientes; el Gobernador o su representante, el Obispo de la respectiva Diócesis o su representante, y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste;

c)

Las de los Municipio, por una Junta de Adjudicación de viviendas integrada por las cinco personas siguientes; el Alcalde Municipal o su representante, el Personero Municipal, el Obispo de la respectiva Diócesis o su representante, el Gerente de la Respectiva Sucursal del Instituto y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste;

d)

Las de propiedad del Instituto en el Departamento de Cundinamarca, por la Junta Directiva del Instituto;

e)

Las de propiedad del Instituto en otros Departamentos, por el Gobernador o su representante, el Gerente de la sucursal y el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste. Estas adjudicaciones requieren para su validez la aprobación definitiva de la Junta Directiva del Instituto;

f)

Las de los contribuyentes inversionistas que hayan hecho uso del 65%, y las de los suscriptores de bonos a sus trabajadores a que se refiere el Capítulo IV de este reglamentación, directamente por el contribuyente si fuere persona natural o por la Junta Directiva del inversionista de la firma correspondiente si fuere persona jurídica.

Parágrafo 1

Las de los contribuyentes que sean socios o participes de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple o compañías ordinarias de minas, o cualesquiera otras personas jurídicas que no tengan Junta Directiva, por el respectivo socio gravado o por la sociedad si hubiere hecho uso de la facultad que consagra el Decreto 575 de 12 d febrero de 1948.

Parágrafo 2

Las adjudicaciones a que se refiere este artículo necesitan para su validez de la aprobación de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular

a)

Las provisionales del Instituto a los suscriptores de bonos, por el Gerente de la respectiva Sucursal del Instituto, por el Gobernador o su representante, por un representante de la ANDI y otro de la Cámara de Comercio. Estas adjudicaciones necesitarán para su validez la aprobación de la Junta Directiva o del Comité de ésta, a juicio de la Junta;

b)

Las de las Cooperativas de Habitaciones, Cajas de Previsión o Protección Social, Asociaciones de Obreros o empleados que hayan recibido financiación del Instituto, por los respectivos Consejos de Administración o Juntas Directivas, con la intervención de un Ingeniero Interventor del Instituto o de un Inspector Delegado de éste. Estas adjudicaciones requieren la aprobación posterior de la Junta Directiva del Instituto o del Comité de éste a juicio de la misma Junta.

Parágrafo 1

No se podrá considerar ninguna solicitud de adjudicación que no haya sido previamente revisada por el Ingeniero Interventor del Instituto o un Inspector Delegado de éste, para evidenciar que está dentro de las normas legales y reglamentarias.

Parágrafo 2

En todas las adjudicaciones deberá invitarse obligatoriamente a los miembros de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular de que trata la Ley 85 de 1946.

Parágrafo 3

Antes de procederse al sorteo de cualquier número de casas, éstas deben numerarse, y simultáneamente con los sorteos a que ha venido aludiéndose, se sortearán también el número de la casa que le corresponde a cada beneficiario.

Parágrafo 4

Ningún solicitante podrá participar en más de una clase de sorteo; por tanto, si tiene derecho a participación en los sorteos de las casas construidas por el Instituto mismo y sorteadas por éste, no puede entrar en los sorteos de las construidas por Cooperativas o contribuyentes inversionistas del 65% o del 50% que se reserva para los trabajadores de los suscriptores de bonos, y viceversa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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