Artículo primero. En todas las empresas de producción o servicios que dispongan de cien o más trabajadores de planta, se constituirá un Consejo de Empresa, cuya finalidad principal será la de hacer efectiva en el seno de la misma la colaboración entre el capital, la técnica y la mano de obra, con miras a lograr una creciente armonía entre los distintos elementos que concurren a la producción, el incremento real de la misma, el mayor rendimiento en la fuerza del trabajo, y el equilibrado desarrollo integral de la Nación
En las empresas que comprenden más de un centro de actividad o trabajo característico, siempre que lleguen a cien o más trabajadores de planta cada uno, se podrá constituir un Consejo, con los requisitos que se establecen en este Decreto.
Las obligaciones que se concretan en este artículo, deberán cumplirse dentro del plazo de dos años, a partir del comienzo de las operaciones sociales de la empresa, o de la puesta en marcha del centro del trabajo.