La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento, tales como plantaciones de árboles maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos descritos en el presente artículo, que se renueven totalmente o en proporción importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que se adelanten en condiciones técnicas. E] reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que se entiende por proporción importante del predio para los efectos del
inciso anterior.