º. Los certificados de cambio del mercado preferencial, también podrán venderse para el pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales contraídas con anterioridad a este Decreto y debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios, salvo las siguientes excepciones
Pagos por concepto de préstamos externos, en la parte correspondiente a divisas extranjeras para gastos en moneda nacional, que las entidades en referencia hubieren vendido a la tasa del mercado libre, los cuales se harán por este mercado o por el intermedio si las respectivas deudas fueren registradas conforme a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de este Decreto, y
Pagos correspondientes a la parte de los préstamos de que trata este artículo que las mencionadas entidades vendan al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3, los cuales se harán por ese mismo mercado.