Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($50.000.00) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital, el cual se calculará dé acuerdo con lo fijado por los artículos 2° y 3° del Decreto 875 de 1961, destinaran una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y un dos por ciento (2%) para el servicio nacional de Aprendizaje SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 7° y 9° del Decreto 0118 de 1957.
Ley 58 de 1963 →Vigente
Artículo 5
Ley 58 de 1963 · por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.