Micelio

Artículo 1

Decreto 1218 de 1955 · Por el cual se aprueba un contrato sobre administración delegada del Terminal Marítimo del Puerto de Buenaventura

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Apruébese en todas sus partes y declarase debidamente legalizado el siguiente contrato: Ente los suscritos, a saber: Contraalmirante Rubén Piedrahita, mayor de edad y vecino de Bogotá, con cedula militar número 30000, expedida por el Ministerio de Guerra, en su carácter del Ministerio de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la Republica, quien proceder en representación de la nación, por una parte que se llamará la Nación, y General Carlos Bejarano M., mayor de edad y vecino de Bogotá con cedula de ciudadanía número 1733213, expedida en la misma ciudad, en su carácter de Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto-ley número 31129, de 27 de octubre de 1954, por otra parte, que denominará los Ferrocarriles, teniendo en cuenta que por Decreto extraordinario número 2207, del 28 de agosto de 1953, se reorganizo el Puerto de Buenaventura, se creo la Administración del Terminal Marito del mismo Puerto y se faculto al Gobierno para contratar la administración de este ultimo, se ha celebrado el contrato contenido en las siguientes clausulas: Primera. La Nación delega en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la administración del Termina Marítimo de Buenaventura. En consecuencia, corresponderá a los Ferrocarriles el nombramiento y remoción de todo el personal que fuere necesario para el desarrollo el presente contrato, la fijación de sus asignaciones y el pago de estas, con los productos de los servicio que se prestan en el Terminal. Segunda. La Administración del Terminal Marítimo tendrá como funciones principales las siguientes

a)

Mantener un correcto funcionario en el movimiento del Terminal que garantice la movilización de la carga de importación y exportación;

b)

Suministrar el equipo y el personal necesario para el atraque y desatraque, cargue y descargue de los buques que recalen en Buenaventura;

c)

Ejercer el control, manejo y seguridad de la carga desde el momento en que la reciba del buque, hasta su entrega a las autoridades de Aduana, para la carga de importación; y desde la salida de las dependencias aduaneras hasta su estriba en los buques, para la carga de exportación o cabotaje;

d)

Atender a la seguridad, uso, mantenimiento y conservación de los equipos, elementos a flote, instalaciones terrestres y demás elementos fungibles o no fungibles que pertenezcan al Terminal Marítimo para la prestación de sus servicios;

e)

Mantener y conservar en buen estado las estructuras de los muelles, bodegas y demás instalaciones portuarias;

f)

Prestar los servicios del Terminal de acuerdo con los reglamentos respectivos, cobrar las tarifas correspondientes a tales servicios, atender a los gastos que estos ocasionen, y destinar los productos líquidos al mejoramiento de los servicios del Terminal, y

g)

Ejercer las demás funciones que en casos especiales, séale la Superintendencia General de Puerto, con aprobación de los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas. Tercera. La Administración General de los Ferrocarriles de queda facultada para dictar, de acuerdo con la Superintendencia General del Puerto, las reglamentaciones internas del Terminal, y para fijar las tarifas correspondientes a sus servicios, las cuales necesitan para su efectividad de la aprobación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Publico y Obras Públicas. Mientras esto no se lleve a cabo, seguirán aplicándose los reglamentos y tarifas que existen en la actualidad. Cuarta. Los Ferrocarriles podrán celebrar directamente todos los contratos necesarios para el desarrollo de esta convención sin necesidad de aprobaciones posteriores, y quedan autorizados para atender con los productos del Terminal a todos los gastos que demande la Administración delegada, inclusive el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales a que hubiere lugar durante la vigencia de este contrato o la de sus prorrogas. Quinta . Para efectos de esta convención se considera como servicios del Terminal Marítimo los siguientes: a) Los de atraque, desatraque, cargue y descargue de los buques que escalen en Buenaventura; b) Los de manejo físico de la carga en sus dependencias; c) Los de cargue y descargue de los trenes del Ferrocarril y de los vehículos automotores dedicados al transporte; e) Los servicio de talleres o de equipo marítimo; f) Los servicios de estiba y reestima; g) Los servicio de bahía;

h)

Los servicios que presten en la actualidad o que lleguen a prestarse con personal y elementos del Terminal Marítimo o que se hallen bajo su administración, e

i)

Cualquier otro servicio que preste por disposición directa de los Ministerios de Hacienda y Crédito Publico o de Obras Públicas, o del Consejo Central de Puertos Marítimos o de la Superintendencia General del Puerto de Buenaventura. Sexta. Corresponde a los Ferrocarriles, como administradores del Terminal Marítimo, atender las disposiciones de la Superintendencia General, del Puerto, tendientes a los siguientes fines: a) A acelar y tecnificar el recibo y la reexpedición de la carga de importación, exportación y cabotaje; b) A evitar las demoras en el cargue y descargue de los buques y de los vehículos; c) A evitar la congestión de buques, de vehículos y de carga en el puerto; d) A dar seguridad a la carga que se movilice, y e) Las que deciden controversias o colisiones entre las diversas entidades que tienen a su cargo el manejo del pierdo. Séptima . El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, designará siempre que lo estime necesario, un Interventor en el Terminal Marítimo que tendrá a su cargo la revisión de las instalaciones portuarias, y sus indicaciones de carácter técnico portuario serán obligatorias para los ferrocarriles como administradores del Terminal. Octava. El Gobierno podrá declaró administrativamente caducado este contrato en los casos de la ley. Novena. Los Ferrocarriles rendirán mensualmente sus cuentas a la Contraloría General de la Republica. Décima . La duración de esta convección será de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que fuere debidamente aprobada por el Gobierno, y podrá ser prorrogada a voluntad de las partes contratantes. Si dentro de los treinta ([30) días anteriores a la fecha del vencimiento del contrato, ninguna de las partes contratantes manifestará por escrito a la otra, su voluntad de darlo por ternado, el contrato se entenderá prorrogado por igual termino, y así sucesivamente. Undécima . El presente contrato fue previamente autorizado por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sesión del 31 de marzo de 1955, y necesita únicamente para su valides de la aprobación del Organismo Ejecutivo por medio de un decreto extraordinario. En fe de lo expuesto se firma el presente documento, por duplicado, en Bogotá a cuatro (4) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco ( 1955). El Ministerio de Obras Públicas, (Fdo.) R. Piedrahita. El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (Fdo) C. Bejarano M.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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