Para efectos tributarios, se presume que la renta liquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente.
En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
En el caso de las compañías de seguros dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización no se computará dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior.
La presunción de que trata este articulo, se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio liquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el presente artículo.
La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.
El ganado de cría. hembras de levante y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el cuarenta por ciento (40', ) de su valor.
Para efectos de la determinación de la renta presuntiva el avalúo catastral de los predios rurales sólo se tomará en el setenta y cinco por ciento (75',. ) de su valor.