Art. 1.° La cañonera " Boyacá " tendrá el siguiente personal con los sueldos mensuales que se expresan: Un Comandante $ 300 Un Capitán 200 Un primer Maquinista 175 Un segundo Maquinista 110 Un Piloto 80 Un Carpintero 60 Un Artillero 60 Un primer Cocinero 60 Dos Aceiteros á 50 Cuatro Fogoneros á 45 Un Mayordomo 40 Un Contramaestre 40 Un sirviente 30 Ocho Marineros á 30 Cuatro Timoneles á 30 Un segundo Cocinero 30 Estos sueldos regirán desde el día 1.° de Enero próximo pasado.
Decreto 153 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 153 de 1888 · Por el cual se reorganiza el servicio de la cañonera Boyacá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.