Micelio

Artículo 4

De Este Decreto Para Tal Efecto, Las Empresas Obligadas Presentará No Remitirán A La Tesorería General De La República Antes Del 30 De Mayo De 1965, Copia Del Respectivo Balance De La Empresa En 31 De Diciembre De 1964, Debidamente Revisado Y Aprobado Por La Superintendencia De Sociedades Anónimas O La Superintendencia Bancaria, O La Cámara De Comercio Respectiva, Con El Objeto De Establecer La Cantidad De Bonos Que Deben Comprar, De Acuerdo Con El Artículo 3° Con Base En La Liquidación Que Efectúe La Tesorería, Las Empresas Consignarán El Aporte Correspondiente, El Cual Será Registrado En Un "certificado De Suscripción De Bonos Nacionales De Previsión Social", Cuyo Original Será Entregado A La Empresa Respectiva Y En Un Libro Especial Que Abrirá La Tesorería Para Tal Fin

Decreto 828 de 1965 · por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social".

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. La Tesorería General de la República se encargará de colocar entre los suscriptores obligados por la Ley 35 de 1964, los bonos de que trata el artículo 1° de este Decreto para tal efecto, las Empresas obligadas presentará no remitirán a la Tesorería General de la República antes del 30 de mayo de 1965, copia del respectivo balance de la Empresa en 31 de diciembre de 1964, debidamente revisado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o la Superintendencia Bancaria, o la Cámara de Comercio respectiva, con el objeto de establecer la cantidad de bonos que deben comprar, de acuerdo con el artículo 3° con base en la liquidación que efectúe la Tesorería, las Empresas consignarán el aporte correspondiente, el cual será registrado en un "Certificado de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social", cuyo original será entregado a la Empresa respectiva y en un libro especial que abrirá la Tesorería para tal fin.

Parágrafo 1

La forma y características de los "Certificados de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social", serán las siguientes: Se editarán 5.000 Certificados de Suscripción, numerados en orden continuo de 1 a 5.000, los cuales deberán, tener original y dos copias. El original será utilizado por el suscriptor y las dos copias por la Tesorería General de la República. Los Certificados de Suscripción que se editen para reemplazarlos perdidos, destruidos o deteriorados, no tendrán numeración, y se mantendrán depositados en custodia en la Tesorería General de la República, bajo la responsabilidad de ésta dependencia y sólo podrán entregarse a los suscriptores para sustituir otros títulos, por orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General de la República. Los Certificados deteriorados, o inservibles pero identificables con seguridad, serán cambiados por la Tesorería General de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la República. Los Certificados de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social, tendrán en el anverso la siguiente leyenda: República de Colombia. "Certificado de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social"-Emisión 1965. Certificado número Sin intereses En virtud de las autorizaciones de la Ley 35 de 1964 y de acuerdo con el Decreto número de 1965, la República de Colombia redimirá la suma de suscrita por en cinco (5) años, por medio del pago a la Nación de los impuestos de renta y complementarios que le corresponda por el ejercicio gravable inmediatamente anterior, en la siguiente forma: En 1966 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a En 1967 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a En 1968 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a En 1969 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a En 1970 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a Total suscrito. Bogotá de 19 (Firmas). El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Tesorero General de la República. En la parte inferior del Certificado se dejará un espacio para la máquina protectora. Al lado derecho inmediatamente después de las cuotas anuales del 20% de lo suscrito, existirá una casilla con cinco (5) divisiones para uso exclusivo del Administrador de Impuestos respectivo. En dicha casilla el Administrador anotará la palabra "Cancelado" y su firma a continuación, cuando los suscriptores realicen lo dispuesto en el artículo 6°. En el reverso del Certificado de Suscripción se insertarán los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 35 de 1964, y los artículos 2°, 3°, 4° (sin

Parágrafo

, 5°, 6°, 7°, 11 y 13 del presente Decreto.

Parágrafo 2

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará circulares a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Superintendencia Bancaria y Cámaras de Comercio, explicando el procedimiento que debe seguirse para que éstas supervigilen y hagan cumplir lo previsto en este Decreto

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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