El período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.
Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.
Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 89 de 2000.