Micelio

Artículo 2.2.4.1.1.8

Desarrollo De La Atención

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:

Beneficiarios o afiliados

Ambulancias

Patrimonio en smmlv

Menos de 5.000

2

2.000

Más de 5.000 y hasta 15.000

3

3.000

Más de 15.000 y hasta 25.000

4

3.500

Más de 25.000 y hasta 50.000

5

4.000

Más de 50.000 y hasta 100.000

7

5.000

Más de 100.000 y hasta 170.000

9

5.500

Más de 170.000 y hasta 250.000

10

6.000

Más de 250.000

11 e incorporar 2 más por

cada 80.000 afiliados

+ 1.000 por

cada 80.000 afiliados

(Artículo 1° del Decreto 308 de 2004)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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