Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente, cuando en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por laSuperintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se sujetará en lo pertinente al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.
El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1997 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador.
De conformidad con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 206 del EstatutoTributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de laLey 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1 del numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.