Micelio

Artículo 37

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el artículo 35 de éste Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción: 1º Número y fecha de inscripción. 2º Nombre, nacionalidad y vecindad del avisante. 3º Departamento, Intendencia, o Comisaría y Municipios en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo aviso se trate, y nombre de este terreno. 4º. Alinderación del referido terreno. 5º. Extensión del terreno y demás datos convenientes para su identificación. 6º. Relación de los títulos. y 7º Fecha y parte dispositiva de la resolución en la cual se haya ordenado el registro o fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho. En el mismo libro se registrará todo reconocimiento administrativo o judicial de la propiedad del petróleo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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