En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el artículo 35 de éste Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción: 1º Número y fecha de inscripción. 2º Nombre, nacionalidad y vecindad del avisante. 3º Departamento, Intendencia, o Comisaría y Municipios en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo aviso se trate, y nombre de este terreno. 4º. Alinderación del referido terreno. 5º. Extensión del terreno y demás datos convenientes para su identificación. 6º. Relación de los títulos. y 7º Fecha y parte dispositiva de la resolución en la cual se haya ordenado el registro o fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho. En el mismo libro se registrará todo reconocimiento administrativo o judicial de la propiedad del petróleo.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 37
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.