Artículo primero. El impuesto nacional del dos por mil, adicional al de catastro, creado por los artículos 2, 3 y 5 del Decreto legislativo número 2473 de 1948, convertido en norma permanente por el Decreto-ley número 4133 del mismo año, tendrá carácter municipal a partir del 1 de septiembre de 1951. Por consiguiente, los Alcaldes Municipales quedan facultados para recaudar y disponer de este impuesto en su respectivo Municipio.
Se entiende que el impuesto municipal de que trata este Decreto solo podrá hacerse efectivo en aquellos Municipios que tengan establecida una tasa para el impuesto predial o de contribución de caminos no superior al dos por mil.