Art. 2.° La Nacion garantiza hasta por veinticinco años el siete por ciento de interes anual sobre la suma que se emplee en la construccion del ferrocarril, siempre que no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000,000) ; pero, si durante tres años consecutivos produjere el ferrocarril el espresado siete por ciento, cesará la garantía por parte de la Nacion.
Ley 90 de 1873 →Vigente
Artículo 2
Ley 90 de 1873 · Sobre esplotación de las minas de carbón existentes en Riohacha, construcción de un ferrocarril i canalización del río Cesar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.