Principios. Para efectos del presente Capítulo, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:
Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.
Pro Personae – Pro Víctima. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretación del contenido del presente Capítulo se hará de forma tal que su aplicación favorezca a las víctimas.
Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.2 del presente decreto, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.
Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma complementaria.
Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta en aplicación del presente Capítulo deberá atender lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protección constitucional contemplada para las víctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este Capítulo, dispondrán de mecanismos más favorables en lo referente al procedimiento administrativo para la adopción de las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas previstas en el presente Capítulo.
Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3°0 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo deberá ser notificada atendiendo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011.
Enfoque diferencial. Toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo, tendrá en cuenta el principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, contribuyendo a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Acción sin daño. El resultado del impacto de la entrega de las medidas de atención, asistencia y reparación integral propenderá a la no generación de actitudes de dependencia, tanto material como psicológica de las víctimas, de debilitamiento de sus capacidades personales, y buscará el fortalecimiento de las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia situación.
Sostenibilidad fiscal. Conforme al Artículo 334 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en la aplicación del presente Capítulo deberá hacerse de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 4°)