Adición del título 19 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 . La parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrá un título 19 con el siguiente texto: “ TÍTULO 19 PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET Artículo 2. 2 .19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional. Artículo 2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones
Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.
Obra audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51 %. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.
Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.
Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual. Artículo 2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.
El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.
La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.