Micelio

Artículo 2

Ley 36 de 1923 · Sobre administración y recaudación de rentas nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 2º Habrá en la Sección de Rentas Nacionales, además del Recaudador de Rentas Nacionales:

a)

Un primer Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250;

b)

Un segundo Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250, y

c)

Los demás empleados que sean necesarios para la eficaz administración y recaudación de las rentas nacionales. El número, denominaciones y sueldos de estos, serán determinados por la ley, en virtud de recomendación del Ministro de Hacienda.

Los empleados de que trata este artículo serán nombrados y removidos libremente por el Recaudador de Rentas Nacionales con la aprobación del Gobierno; estarán bajo las órdenes de dicho Recaudador, y serán responsables ante él.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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