Artículo 2º Habrá en la Sección de Rentas Nacionales, además del Recaudador de Rentas Nacionales:
Un primer Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250;
Un segundo Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250, y
Los demás empleados que sean necesarios para la eficaz administración y recaudación de las rentas nacionales. El número, denominaciones y sueldos de estos, serán determinados por la ley, en virtud de recomendación del Ministro de Hacienda.
Los empleados de que trata este artículo serán nombrados y removidos libremente por el Recaudador de Rentas Nacionales con la aprobación del Gobierno; estarán bajo las órdenes de dicho Recaudador, y serán responsables ante él.