Art 108. El individuo que se haga parte en un juicio, coadyuvante del demandante, ya como tercerista, también debe dar fianza de costas si lo exigiere alguno de los que son partes en el Juicio. Si la fianza no constituyere dentro el término que el Juez fije, según el artículo 106, se prescindirá en absoluto de la intervención de dicho coadyuvante ó tercerista; pero puede constituirse la fianza posteriormente, y cuando esto sucediere, se consideraran como introducidas el mismo día en que se constituya la fianza las solicitudes primitivamente hechas por el coadyuvante o tercerista.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 108
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.