Serán Rentas Municipales:
1.° El producto de sus propios bienes y el de aquéllos que les corresponden en la liquidación de los extinguidos Departamentos;
2.° El 10 por 100 del producto bruto de la Renta de Licores Nacionales, cualquiera que sea la forma en que se la administre, el cual se distribuirá entre los Municipios por los Administradores de Hacienda Nacional, quienes recibirán las cuotas correspondientes de los respectivos Administradores de la Renta. Esta distribución se hará en proporción á la población de los Municipios, según el último censo que rija. En cada Municipio recibirá esa participación el respectivo Tesorero directamente del Administrador de la Renta ó del Rematador en su caso;
3.° La Renta de Deguello de ganado menor;
4.° El impuesto sobre la propiedad raiz, cuya rata no excederá del 2 por 1,000. Este impuesto del 2 por 1,000 se cobrará en los Municipios con arreglo á la reglamentación establecida por las respectivas ordenanzas ó acuerdos departamentales. Donde no exista esa reglamentación la hará el respectivo Gobernador;
5.° El producto de las rentas y contribuciones que á la expedición de esta Ley tengan establecidas, conforme á las ordenanzas de las Asambleas ó á los acuerdos de los Consejos Administrativos que no sean contrarios á la presente Ley.
También son bienes de los Distritos las sumas que los extinguidos Departamentos les hubieren quedado á deber por participación en las Rentas Departamentales ó por subsidios decretados á favor de aquéllos.