Art. 108. Son nulas y de ningún valor ni efecto las elecciones que deben verificarse ante los Jurados de votación:
1.° Cuando hayan tenido lugar en otros días ó períodos distintos de los señalados en esta Ley;
2.° Cuando no se hayan verificado las elecciones y escrutinios respectivos en presencia por lo menos de la mayoría absoluta de los miembros del Jurado;
3.° Cuando durante las hors de elección se haya ejercido la violencia con armas por los particulares o por las autoridades con armas o sin ellas;
4.° Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores y destruido o mezclado con otras las papeletas de la votación o éstas se hayan perdido o destruido por causa de la violencia.
5.° Cuando la votación no hubiere durado todas las horas señaladas por la Ley o hubiere durado más.
6.° Cuando aparezca que han votado en el Jurado más individuos de los que le corresponden;
7.° Cuando no se haya llevado el registro de firmas o nombres de los sufragantes o se pruebe que ha sido falsificado o alterado;
Cuando el escrutinio de los votos se hubiere interrumpido para continuarlo luego.