Micelio

Artículo 108

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 108. Son nulas y de ningún valor ni efecto las elecciones que deben verificarse ante los Jurados de votación:

1.° Cuando hayan tenido lugar en otros días ó períodos distintos de los señalados en esta Ley;

2.° Cuando no se hayan verificado las elecciones y escrutinios respectivos en presencia por lo menos de la mayoría absoluta de los miembros del Jurado;

3.° Cuando durante las hors de elección se haya ejercido la violencia con armas por los particulares o por las autoridades con armas o sin ellas;

4.° Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores y destruido o mezclado con otras las papeletas de la votación o éstas se hayan perdido o destruido por causa de la violencia.

5.° Cuando la votación no hubiere durado todas las horas señaladas por la Ley o hubiere durado más.

6.° Cuando aparezca que han votado en el Jurado más individuos de los que le corresponden;

7.° Cuando no se haya llevado el registro de firmas o nombres de los sufragantes o se pruebe que ha sido falsificado o alterado;

8.

Cuando el escrutinio de los votos se hubiere interrumpido para continuarlo luego.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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