Participación de las víctimas en los procesos judiciales. En virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo. Para tal efecto, entre otros aspectos, se tendrán en cuenta los siguientes
Las víctimas tendrán derecho a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de la intimidad y seguridad de las víctimas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.
Tendrán derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas, a recibir desde el primer contacto con las autoridades judiciales información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de la conducta punible de la cual han sido víctimas.
A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Con ocasión de su participación en el proceso, las víctimas tendrán derecho a ser asistidas por un abogado de confianza, o en su defecto, por el Ministerio Público; sin perjuicio de que puedan intervenir directamente durante todo el proceso.
La Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz velará por que las autoridades competentes brinden atención adecuada a las necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas discapacitadas o de la tercera edad que participen en el proceso de investigación y juzgamiento de los responsables de las conductas punibles a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, así como por el reconocimiento de las víctimas de las conductas punibles atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexuales y adelantará las acciones requeridas para tales fines.
Las víctimas tendrán derecho a la reparación de los daños sufridos por las conductas punibles. Para tal efecto podrán participar en el incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la misma, el cual se surtirá a petición de la víctima, sea directamente o por conducto de la Procuraduría judicial, o a solicitud del Fiscal del caso y en él tendrán derecho a presentar sus pretensiones.
A ser informadas sobre la decisión definitiva adoptada por las autoridades judiciales competentes con ocasión de la investigación y juzgamiento de que trata la Ley 975 de 2005, y a controvertir las decisiones que las afecten.
Para los efectos del presente artículo tendrán la calidad de víctima quienes se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, incluyendo a las víctimas del desplazamiento forzado ocasionado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, la víctima deberá acreditar sumariamente su condición de tal, la cual, de ser procedente, será reconocida por la autoridad judicial. De la reparación de las víctimas
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013