Micelio

Artículo 321

En El Periodo De Observación, El Condenado Estará Aislado Durante El Día Y La Noche; No Podrá Hablar Con Persona Diferente Del Directo, El Capellán, El Médico Y El Psicólogo, Si Lo Hubiera, Los Que Deberán Visitarlo Con La Mayor Frecuencia Para Decidirle Común Acuerdo La Clase De Trabajo Y El Régimen Especial A Que Deberá Ser Sometido

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el periodo de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Directo, el Capellán, el Médico y el psicólogo, si lo hubiera, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia para decidirle común acuerdo la clase de trabajo y el régimen especial a que deberá ser sometido. Durante el aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del Establecimiento, de un paseo de dos horas diarias. Se trata de las penas menores de dos años, el periodo de observación no podrá pasar de diez días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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