Micelio

Artículo 140

No Se Puede Estacionar Vehículos En Los Siguientes Sitios: 1

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios

1.

Sobre los andenes;

2.

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes;

3.

A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera;

4.

Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares, andamios y obstáculos que angosten la vía, o en curvas de visibilidad reducida;

5.

Donde las autoridades de tránsito locales lo prohíban.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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