depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán
Si los valores comprendidos son a la orden, nominativos o al portador;
El nombre de la sociedad emisora y su domicilio;
El monto de la emisión que se deposita;
Si es del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión;
Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento;
Las demás condiciones que exija la Superintendencia de Valores.
El informe de colocación individual previsto en el presente Decreto, también hará parte del Título global.
Para efectos del artículo 22 de la Ley 27 de 1990 se entiende por emisión el conjunto de valores de la misma naturaleza que se encuentre en una cualquiera de las siguientes situaciones
Que haya sido creado en masa en virtud de un acto único;
Que se trate de valores seriales que se creen en desarrollo de una única decisión expedida por la Junta Directiva de la entidad, o por el órgano que haga sus veces, o
Que se trate de valores seriales creados en virtud de una misma facultad legal, en aquellos eventos en que su emisión no requiera la previa autorización de la Junta Directiva de la entidad o del órgano que haga sus veces.