Micelio

Artículo 2

Decreto 1269 de 1963 · Por el cual se reglamenta el parágrafo 3º del artículo 2º del decreto-ley 1637 de 1960, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. El Secretario Permanente de la Comisión Nacional Colombiana de la UNESCO, será el Coordinador de los Servicios Internacionales de que trata el artículo anterior y, por delegación del Ministro de Educación, atenderá lo relativo a la coordinación de programas culturales y de intercambio con las representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, los Organismos Internacionales y otras agencias oficiales y privadas que operen en el país.

Parágrafo 1

Quedan excluídos de la anterior disposición los programas que en virtud de convenios o tratados internacionales, estén a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, o deban ser atendidos por intermedio de éste.

Parágrafo 2

Cuando en virtud de convenios o tratados internacionales el Ministerio de Educación tenga que participar en cualquier forma de la aplicación y desarrollo de actividades culturales, la coordinación respectiva con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás organismos estará a cargo de la Secretaria Permanente de la Comisión Nacional Colombiana de la UNESCO.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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